Ley 1098 que permite destinar la producción agrícola a los carburantes

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que permita la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diésel Oíl, precautelando la seguridad alimentaria y energética con soberanía.

ARTÍCULO 2. (DEFINICIONES).

A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Aditivos de Origen Vegetal. Son productos intermedios extraídos o derivados de productos, subproductos, residuos y desechos vegetales que se emplean para ser mezclados con Gasolinas, Diésel Oíl u otros carburantes de origen fósil.
b) Etanol Anhidro. Es el Aditivo de Origen Vegetal resultante de la deshidratación del alcohol etílico, a través de tecnologías que no dejen residuos químicos.
c) Biodiesel. Es el Aditivo de Origen Vegetal, resultante de la transformación química de un aceite o grasa, debidamente refinado, en reacción con Etanol Anhidro.
ARTÍCULO 3. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ENERGÉTICA CON SOBERANÍA).
I. Está autorizada la producción de Aditivos de Origen Vegetal y la comercialización de productos agrícolas para la producción de dichos productos intermedios, en tanto se precautele la soberanía con seguridad alimentaria, en el marco de la Ley N° 300  de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”.
II. El sector productivo deberá garantizar el crecimiento gradual de los volúmenes de la materia prima para la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
ARTÍCULO 4. (PLAN MULTISECTORIAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE PRODUCCIÓN ALIMENTARIA Y ENERGÉTICA).
I. En el marco de sus atribuciones, los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Hidrocarburos, y de Medio Ambiente y Agua, elaborarán un Plan Multisectorial de Desarrollo Integral de Producción Alimentaria y Energética, en el marco de la Ley N° 777 de 21 de enero de 2016, del Sistema de Planificación Integral del Estado – SPIE, con el fin de precautelar la seguridad alimentaria y energética con soberanía, en el marco de la normativa vigente con el objetivo de:

a) Definir los excedentes necesarios para la provisión de materia prima destinada a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
b) Promover la mejora progresiva y sustentable del rendimiento de cultivos destinados a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
c) Establecer los mecanismos de control de deforestación y desplazamiento de otros cultivos para la producción de cultivos destinados a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
d) Rehabilitar suelos degradados para cultivos destinados a la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
e) Fortalecer las capacidades productivas de los pequeños y medianos productores agrícolas.
II. El requerimiento de materia prima para la producción de Aditivos de Origen Vegetal, se desarrollará bajo criterios de eficiencia productiva y energética a través de la mejora progresiva y sustentable del rendimiento de cultivos y respetando los usos del suelo determinados para la producción agrícola, garantizando la regeneración de las zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra.
III. Se permite la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal a partir de productos, subproductos o productos intermedios, residuos o desechos de origen vegetal.
IV. Se prioriza la comercialización de Aditivos de Origen Vegetal en el mercado interno.
ARTÍCULO 5. (CONTROL DEL ABASTECIMIENTO INTERNO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de sus atribuciones y de la normativa vigente, establecerán mecanismos de control del abastecimiento interno de alimentos priorizando la seguridad alimentaria, a partir de los cuales se establecerán los excedentes de productos y subproductos agrícolas e industriales.
II. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, establecerán la demanda de Aditivos de Origen Vegetal, debiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus atribuciones, incluir dicha demanda en los balances de productos y subproductos industriales para la determinación del saldo exportable de los mismos.
ARTÍCULO 6. (REGULACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y MEZCLA DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL).

La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en el ámbito técnico, económico y regulatorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial, será responsable de:

a) Emitir licencias de operación para la producción, almacenaje, transporte y comercialización del Aditivo de Origen Vegetal que se vaya a destinar a la mezcla con Gasolinas o Diésel Oíl, cuando éstas cumplan estándares técnicos de calidad establecidos.
b) Controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal que se mezclará con las Gasolinas o Diésel Oíl en un porcentaje de hasta veinticinco por ciento (25%).
c) Determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser comercializado, resultante de la mezcla de Gasolina o Diésel Oíl con los Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
ARTÍCULO 7. (FORMA DE CÁLCULO DEL PRECIO).
I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, determinará el precio de los Aditivos de Origen Vegetal nacionales que se utilizarán para ser mezclados con las Gasolinas o Diésel Oíl, sobre la base* de la metodología a ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos, de acuerdo a lo siguiente:

1. Precio del Etanol Anhidro:

a) Para el primer periodo, el cálculo del precio deberá contemplar entre los factores pertinentes: Las inversiones necesarias realizadas para el inicio del proceso de producción del Etanol Anhidro a partir del producto o subproducto industrial correspondiente; y el precio de indiferencia entre transformar la materia prima en alcohol u otro producto principal.
b) Para el periodo posterior, se establecerá un nuevo precio que contemple para su cálculo el precio de indiferencia mencionado en el inciso anterior; dicho nuevo precio se actualizará en función al precio del combustible resultante de la mezcla del Etanol Anhidro con Gasolinas.
2. Precio del Biodiesel: 

a) Para el primer periodo, el cálculo del precio deberá contemplar entre los factores pertinentes: Las inversiones necesarias realizadas para el inicio  del proceso de producción del biodiesel a partir de los productos o subproductos industriales correspondientes.
b) Para el periodo posterior, se establecerá un nuevo precio que se actualizará en función al precio del combustible resultante de la mezcla del Biodiesel con Diésel Oíl.
II. El precio del combustible resultante de la mezcla del Aditivo de Origen Vegetal con Gasolinas o Diésel Oíl, será actualizado en función a los referentes de los precios internacionales del barril de petróleo y otros productos y subproductos que compongan la mezcla. Este precio será fijado por las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y la normativa vigente.
ARTÍCULO 8. (COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL).
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, realizará la compra de Aditivos de Origen Vegetal que cuenten con Certificación de Costo Bruto de Producción, emitida por la autoridad competente, para emplearlos como aditivo en las Gasolinas o Diésel Oíl.
II. YPFB priorizará la compra de Aditivos de Origen Vegetal producidos en el país por empresas públicas o privadas y con materias primas de origen nacional, frente a productos de otro origen.
III. En el caso que los resultados del control de abastecimiento interno establezcan que la disponibilidad de volúmenes de Aditivos de Origen Vegetal, de producción nacional y con materias primas de origen nacional, sea insuficiente respecto a lo requerido por YPFB, se permite a este último la importación de los volúmenes necesarios para satisfacer las proporciones establecidas de los mismos para la mezcla con Gasolinas o Diésel Oíl, previa autorización de la ANH.
IV. Se podrá exportar Aditivos de Origen Vegetal, a partir de la autorización previa del Ministerio correspondiente y la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, sobre la base de una certificación emitida por YPFB de la existencia de excedentes a causa de la imposibilidad sobrevenida para la empresa.
V. YPFB podrá exportar los combustibles resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas o Diésel Oíl, a partir de una autorización previa de la ANH y la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, sobre la base de una certificación de la existencia de excedentes.
ARTÍCULO 9. (EXENCIÓN TRIBUTARIA).

La venta en mercado interno de Etanol Anhidro realizada por el productor a YPFB, para la mezcla, agregación o cualquier otro proceso con Gasolinas o Diésel Oíl, está exenta del Impuesto a los Consumos Específicos ICE.

ARTÍCULO 10. (IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS – IEHD).
I. A efectos del pago del IEHD la base imponible será el valor del total comercializado en mercado interno del hidrocarburo base, que sirva como materia prima, insumo o bien intermedio para la producción de combustibles con Aditivos de Origen Vegetal, aplicando la alícuota del veintiséis por ciento (26%) sobre el precio del hidrocarburo base. Por su naturaleza, el Aditivo de Origen Vegetal no se encuentra sujeto a este impuesto.
II. El precio de los hidrocarburos base no será sujeto a indexación y no podrá ser inferior al precio de la Gasolina Especial, para el pago del IEHD.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

PRIMERA.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de la presente Ley, los aspectos técnicos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.

SEGUNDA.
I. El Plan Multisectorial de Desarrollo Integral de Producción Alimentaria y Energética, deberá ser elaborado en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, a través de normativa específica.
II. En tanto se apruebe el Plan Multisectorial de Desarrollo Integral de Producción Alimentaria y Energética, la producción, uso, almacenaje, transporte y comercialización de Aditivos de Origen Vegetal se realizará en el marco de las previsiones establecidas en la presente Ley.
TERCERA.

Por única vez, YPFB queda autorizada para comprometer recursos destinados a la compra de Etanol Anhidro de producción nacional, por un periodo de hasta cinco (5) gestiones fiscales, con recursos propios, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB. Dicho plazo se computará a partir de la siguiente gestión fiscal de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERA.

La aplicación de la presente Ley, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

SEGUNDA.

La producción, almacenaje, transporte y comercialización de Aditivos de Origen Vegetal, deberá cumplir la normativa ambiental vigente, con el objetivo de  precautelar el uso sustentable de los recursos naturales.

TERCERA.
I. El porcentaje de mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolinas y Diesel Oíl, será determinado mediante Decreto Supremo.
II. El límite establecido en el inciso b) del Artículo 6 de la presente Ley, podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, cuando existan las condiciones técnicas que permitan su viabilidad.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS 

PRIMERA.

Se abrogan la Ley N° 3207 de 30 de septiembre de 2005, y la Ley N° 3096 de 23 de junio de 2005.

SEGUNDA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Municipio de Mineros de la Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana.

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