Análisis de la Ley de Organizaciones Políticas
Los límites impuestos del poder constituido al poder constituyente
Análisis de la Ley de Organizaciones Políticas
Raúl Prada Alcoreza
Vamos a iniciar el análisis crítico de la Ley de Organizaciones Políticas; primero, a partir de consideraciones generales, teniendo en cuenta las consideraciones generales, los principios y determinados artículos claves de la misma ley. En subsiguientes exposiciones, intentaremos hacer una evaluación de la misma composición jurídica-política de la ley, tomando en cuenta los artículos que están orientados a la aplicación misma. Posteriormente, nos proponemos hacer un análisis de la ley y su incidencia en la coyuntura.
Una ley inconstitucional
A lo largo de la promulgación de leyes de las gestiones del “gobierno progresista”, hemos asistido a una peculiar forma del desarrollo legislativo de la Constitución; se ponen los enunciados que la asocian o vinculan a la Constitución, pero de una manera enunciativa, general, como carta de presentación. Después, viene, no la consecuencia de los enunciados, como desarrollo de las premisas, sino como siguiendo la costumbre, la costumbre de la anterior forma de hacer las leyes, vinculadas al espíritu de la anterior Constitución; es más, de la manera aterida de formular y aprobar leyes. El Estado-nación subalterno, que debía morir para dar nacimiento al Estado Plurinacional Comunitario y Autonómico, se niega a hacerlo; más bien hace abortar la gestación del nuevo Estado, poniéndose, como un disfraz, el nombre de lo que debía nacer, y rehace el viejo Estado en la composición anacrónica de lo que deberían ser las nuevas leyes, que, mas bien, nacen viejas. Lo mismo ha vuelto a pasar con la Ley de Organizaciones Políticas.
Los enunciados relativos a las condiciones de posibilidades jurídico-políticas plurinacional, intercultural, comunitaria, participativa, paritaria, se encuentran enunciadas; pero solo eso, esta es la presentación de la ley, incluso de sus artículos iniciales, así como de sus definiciones; empero, lo que viene se puede denominar como la anulación de la implicación, contenida en la Constitución. Los artículos operativos no se deducen de los enunciados generales, tampoco de las definiciones, así como de los principios, sino, como si el anterior espíritu del viejo Estado se negara a desaparecer, se reproduce en la nueva ley. Al principio de la exposición de la norma se establece el objeto de la ley, se dice:
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley regula la conformación, funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.
La pregunta es: ¿Qué se en tiende por democracia intercultural y paritaria? Para responder la pregunta deberíamos ir a la Constitución donde la condición plurinacional del Estado asume las distintas culturas y proyectos civilizatorios en equivalencia y de manera alternativa, incluso se puede decir complementaria. Los niveles de culturalidad suponen lo intracultural, lo intercultural y lo trascultural. La Constitución también induce a la paridad y alternancia en las representaciones, motivada por la cuestión de género, donde la dominación masculina desenvuelve la economía política de género. Si partimos de estas premisas, entonces, se espera su desarrollo a partir de las implicaciones en el resto de los artículos, sobre todo los operativos, que son los que definen los alcances de la aplicación. Sin embargo, esto no ocurre.
Después de definir y clasificar los tipos de organizaciones políticas, partidos políticos, organizaciones ciudadanas, organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, vienen los alcances jurídico-políticos de estas organizaciones. Aquí es cuando se limitan los alcances de la democracia directa y participativa y de la democracia comunitaria. Se dice:
Artículo 10. (Democracia directa y participativa).
I. En el ejercicio de la democracia directa y participativa, el pueblo soberano decide, a través de la participación ciudadana y de manera directa, sobre políticas públicas y decisiones colectivas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de participación ciudadana y de consulta popular.
II. Las organizaciones políticas intervienen en referendos y revocatorias de mandato, de acuerdo a la normativa electoral vigente.
Artículo 11. (Democracia comunitaria).
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos colectivos, el autogobierno, la deliberación, la libre determinación, la representación, según normas, procedimientos, sistemas y saberes propios.
II. En las autonomías indígena originaria campesinos la selección y elección de autoridades será directa, de conformidad a sus estatutos autonómicos y según normas y procedimientos propios.
III. En los mecanismos de democracia representativa se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales indígena originario campesinos para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente.
IV. La sustitución de representantes designados directamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos se realizará de conformidad a sus estatutos y/o normas y procedimientos propios.
En el caso de la democracia participativa, se tiende a limitar sus alcances a la condición de consultivas; deciden sobre consultas que se le hacen; sin embargo, se le quita el carácter plenamente participativo a la democracia. El espíritu constituyente fue de transferir o desplazar el ejercicio de las decisiones, de la administración y de la gestión al pueblo organizado. Quitando a la burocracia el monopolio de la administración, gestión y construcción política. En el caso de la democracia comunitaria, si bien se habla del ejercicio de sus derechos como autogobierno, el autogobierno aparece como circunscrito localmente, como si no incidiera en la composición misma del Estado Plurinacional Comunitario y Autonómico.
En otras palabras, se aplica una interpretación del multiculturalismo liberal, como si el Estado, que sigue siendo una especie de gran tutor, reconociera ejercicios pluralistas, empero en las condiciones de la mono-institucionalidad de un Estado liberal, abierto al reconocimiento de la pluralidad concurrente. La democracia participativa, es decir, el ejercicio directo, comunitario y representativo, articulados dinámicamente, implica transformaciones estructurales e institucionales del Estado. Empero, la interpretación del multiculturalismo liberal evita que esto ocurra; manteniendo la estructura y la malla institucional heredada, solo que, dándole mayor flexibilidad y desplazamiento hacia el ejercicio de los derechos colectivos, solo que circunscritos a sus límites liberales. El espíritu constituyente de la democracia participativa, como ejercicio transformador, desmantelador de viejo Estado, y constructor del nuevo Estado, no está presente.
El multiculturalismo liberal se abre a los derechos colectivos, reconoce los derechos de los pueblos indígenas, empero, los circunscribe al ejercicio demarcado en sus espacios definidos. No acepta que la comunidad, como substrato de la formación social, implica una transformación estructural e institucional del Estado. En otras palabras, implica pluralismo institucional, pluralismo de gestiones, pluralismo administrativo, fuera de los pluralismos culturales. La colonialidad persiste, solo que de una manera edulcorada y amable.
Algo parecido pasa con lo que deberían ser las implicaciones de la condición paritaria. La mujer como alteridad absoluta a las estructuras de poder patriarcal y a las formas de dominación masculina no está presente. Esta figura de substrato y de horizonte político tiene implicaciones estatales, es decir, implica transformaciones estructurales e institucionales del Estado; sin embargo, la mujer como alteridad brilla por su ausencia en la ley mentada. La mujer aparece como paridad, como derecho de género, empero, circunscrita a la representación. Se cuida que en las lista sea elegida en igualdad de condiciones cuantitativas, empero, se mantiene esta representación en las mismas estructuras patriarcales del Estado.
Artículo 17. (Régimen de género).
I. Los estatutos de las organizaciones políticas incorporarán un régimen interno de género para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional.
II. La instancia encargada de implementar el régimen de género en las organizaciones políticas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario.
III. Este régimen deberá establecer claramente acciones de prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos y Procedimiento o Reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad y la igualdad de género entre la militancia.
Al respecto de estas críticas vertidas, puede que se arguya que se trata de una Ley de Organizaciones Políticas y no una ley de implicaciones estatales. Sin embargo, habría que preguntarse para qué se establecen las reglas del juego de la elegibilidad sino es para que tenga un efecto estatal. Por otra parte, en las mismas reglas del juego democrático ya se encuentra la reproducción o la transformación del Estado. Entonces, si se establecen reglas del juego que limitan los alcances de los postulados plurinacional, intercultural, comunitario, participativo y paritario, al horizonte liberal del multiculturalismo, se orienta todo el juego a la reproducción de una democracia limitada, formal y liberal; se orienta el logro de la representación a los límites de la delegación del voto, descartando el ejercicio participativo de la sociedad, ni que decir que se suspende el control social o se lo convierte en un mero formalismo de legitimación.
El resto de la ley está ocupada en definir claramente los mecanismos de funcionamiento de la elegibilidad liberal y del multiculturalismo. Podemos apreciar un esmero en las exigencias a las organizaciones políticas para que cumplan con las condiciones de una democracia formal, de un ordenamiento claro de los mecanismos de la elegibilidad. Se nota un avance en relación a la permeable y confusa reglamentación anterior. Sin embargo, no hay que olvidar que esta mejora esta circunscrita a la democracia del Estado de Derecho; no se puede pretender que responde al espíritu constituyente ni a la estructura de transformación de la Constitución. Visto de manera indulgente, podemos decir que esto es mejor, si es que se llegara a implementar consecuentemente, a lo que se tiene como práctica de elegibilidad. Empero, tampoco hay que olvidar que la historia de la relación entre constituciones y ejercicio del poder, la relación entre leyes y práctica política, ha sido la de hecha le ley hecha la trampa, la de administración de ilegalismos a través de la excusa y el uso de las leyes.
De lo que acabamos de decir da constancia la forma misma con la que se promulga la Ley de Organizaciones Políticas. A pesar que el mismo TSE aclaró que esta ley es aplicable desde el 2024, a insistencia del gobierno y de los otros órganos de poder copados, se ha impuesto la promulgación de la ley y su aplicación inmediata, aunque las condiciones de posibilidad para hacerlo no están dadas. Por otra parte, por más que se aprecie la mejora en la normativa y la reglamentación de la Ley de Organizaciones Políticas, la ley misma no es constitucional, pues no deriva del desarrollo legislativo que exige la Constitución.