Entre el Convenio de Washington, la soberanía y los TPPIs: la deriva del CIADI
Denuncia de tratados de protección de inversiones: Análisis de los casos de Bolivia y Ecuador
(CADTM/CEPRID).- Bolivia fue el primer Estado en denunciar el Convenio de Washington y los Tratados de Promoción y Protección de Inversiones en 2007. El segundo Estado fue Ecuador, bajo el Gobierno de Rafael Correa, y el tercero la República Bolivariana de Venezuela en el Gobierno de Hugo Chávez.
La manifiesta arbitrariedad por parte de los árbitros en la interpretación y en la aplicación del Derecho internacional, la evidencia de una verdadera inclinación hacia la defensa incondicional de los intereses privados ante los interese públicos y de los derechos soberanos de los Estados, la ausencia de transparencia de sus actos, el secretismo, la confidencialidad, en muchos casos, la incompetencia de los árbitros, son algunos de los elementos que condujeron a algunos Estados a denunciar el Convenio de Washington(1).
Además de ello, los Estados que lícita y legítimamente denunciaron el Convenio, se encuentran en pleno proceso democrático de recuperación de las competencias plenas y enteras del Estado, de su soberanía misma, embarcados en un proceso de integración cuyo eje esencial es, justamente, el derecho soberano de disponer libremente de sus recursos naturales y otros.
Estos elementos fueron explícitamente confiscados, por medio de la ficción jurídica, a través de las políticas implementadas por el FMI y elBanco Mundial (BM). Estas políticas impusieron, como parte de sus fracasados programas, el sometimiento de los Estados alCentro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI) miembro del Grupo BM. Los efectos perversos de esta pérdida de soberanía y conculcación de los derechos democráticos, se siguen haciendo sentir hasta hoy.
La denuncia es uno de los modos de terminación de los tratados. Ella no se encuentra condicionada por ningún vicio del consentimiento o por resultar incompatible con las normas esenciales del Derecho internacional. Cuando el Estado decide, soberanamente, retirar su consentimiento al Convenio de Washington, y por tanto, no reconocer la jurisdicción del CIADI, el efecto es de ejecución directa e inmediata, independientemente de la voluntad de los árbitros del CIADI o de la interpretación que pueda hacer un tribunalad hocde ciertas disposiciones.
El Secretario General y los árbitros del CIADI no ponen en duda el derecho del Estado de denunciar el Convenio. Sin embargo, en medio de un ardid jurídico interpretativo, pretenden abrogarse el derecho, sobre el derecho soberano del Estado, de someter a éste a su jurisdicción. Este es el tema central de este primer escrito.
El tribunal arbitral CIADI: institución de defensa de intereses privados
Para los árbitros del CIADI y los bufetes de abogados norteamericanos y otros- y accesoriamente para los estudios nacionales- las demandas introducidas por los “inversores” contra los Estados, más que aplicación del Derecho internacional, es ante todo un gran negociado, una forma rápida y efectiva de lucrar. Ello, sin contar con la interpretación interesada, parcial, arbitraria y errónea del Derecho internacional por parte de los árbitros de los tribunalesad hoc, llegando a situaciones de aberración jurídica como lo es el caso de Oxy (Occidental Petroleum Corporation) o el caso de METALCLAD, por no citar que dos casos.
Los árbitros, en general, hacen caso omiso de las reglas elementales de interpretación de la norma en Derecho internacional, enunciadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. Van hasta “inventar” nuevas reglas de interpretación que rayan lo absurdo. Parecería que para los árbitros del CIADI, la única matriz de interpretación es el interés particular y privado del “inversor”, el interés de la sociedad transnacional, y que, en el fondo, determina la aplicación del Derecho, desafiando a veces a la razón misma(2).
I. La denuncia del Convenio de Washington
El primer Estado en denunciar el Convenio de Washington fue Bolivia en 2007. Bolivia ratificó el Convenio de Washington el 23 de junio de 1995, el cual entró en vigor el 23 de julio de 1995. El 2 de mayo de 2007, el gobierno de Evo Morales envió al CIADI la notificación por escrito de la denuncia de Bolivia del Convenio, de conformidad con el artículo 71 del Convenio.
El segundo Estado a denunciar fue Ecuador bajo el Gobierno de Rafael Correa. El Estado ecuatoriano firmó el Convenio del CIADI el 15 de enero de 1986 y depositó su instrumento de ratificación en la misma fecha. El Convenio entró en vigor para el Ecuador el 14 de febrero de 1986. El 6 de julio de 2009, Correa transmitió al CIADI la notificación por escrito de la denuncia del Convenio.
El tercer Estado fue el de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Gobierno de Hugo Chávez. El Estado venezolano firmó el Convenio el 18 de agosto de 1993 y depositó su instrumento de ratificación el 2 de mayo de 1995. El Convenio entró en vigor el 1 de junio de 1995. El 24 de enero de 2012, el Gobierno de Chávez envió la notificación oficial escrita expresando la denuncia del Convenio.
II. La jurisdicción del CIADI y condiciones para su ejercicio
El Convenio de Washington de 1965 crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, más conocido por sus iniciales CIADI (artículo 1, 1). El CIADI es un sujeto derivado, creado por los Estados sobre la base de un tratado. Si fueron los Estados los que lo crearon, cada uno de los Estados Partes tiene el mismo derecho de “descrearlo”.
Como sujeto derivado, el CIADI no está por sobre los Estados. No tiene derechos similares a los de Estados porque carece de los atributos esenciales, entre los cuales, los de la soberanía. Él es miembro del Grupo BM y depende del mismo. El BM es muy conocido por su política de desestructuración de las sociedades y de los Estados en el mundo. Sus políticas macroeconómicas conllevaron la violación masiva de los derechos humanos como consecuencia directa de la imposición de los programas de privatizaciones de los bienes públicos.
El CIADI es parte esencial de este engranaje. Es una institución que, más allá del tema normativo, de derecho, funciona sobre reglas trucadas en su origen, concebidas por los países desarrollados y por el BM para asegurar lo que podemos denominar el saqueo jurídicamente organizado. El CIADI y sus reglas son indisociables de los intereses privados de las sociedades transnacionales y con razón se puede afirmar que es “su tribunal arbitral”.
Los esfuerzos hechos en el seno de la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo) en favor de la transparencia de los procedimientos no es la solución al problema. El problema de fondo con el CIADI es su dependencia de los poderes económicos fácticos- sociedades transnacionales-, su subordinación al BM, la aplicación de reglas trucadas en su origen.
Son la lógica, la estructura misma, las reglas, el contenido de las reglas y la matriz de su funcionamiento los problemas de fondo. Y todo ello se encuentra presente en el Convenio de Washington, en las reglas de los TPPIs y en los tratados de libre comercio. Ello explica que en el seno de la UNASUR se esté creando un instrumento alternativo de solución de diferendos en materia de inversiones que respete el pluralismo, la soberanía de los Estados y la autodeterminación.
El CIADI se ocupa de decidir los diferendos o conflictos que surjan entre Estados y Nacionales de otros Estados, es decir, “inversores” que generalmente son grandes corporaciones y grandes concentraciones de empresas que tienen la nacionalidad de los países desarrollados. El Convenio de Washington es el “convenio madre”. Es el convenio que crea el CIADI. Es el Convenio madre el que lo institucionaliza como órgano jurisdiccional internacional.
III. El establecimiento de la jurisdicción del CIADI. El reconocimiento condicional
El artículo 25 establece la jurisdicción del CIADI sobre los diferendos mencionados. El numeral 1 habla de la condiciónsine qua nonpara que el órgano arbitral ad hoc pueda ejercer su jurisdicción y competencia: las partes, y lo que nos interesa en este caso, el Estado, deben expresar su consentimiento de someter el o los diferendos al CIADI. Se trata de un reconocimiento condicional, pero de contenido crucial.
La expresión del consentimiento es primordial para que, no solamente los árbitros puedan pronunciarse sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, sino incluso para que el Secretario General del CIADI reciba o rechace una demanda contra un Estado.
El CIADI, el Secretario General, los árbitros carecen de toda autoridad y de competencia para aceptar una demanda introducida por una sociedad transnacional contra un Estado, cuando ese Estado denunció el convenio y con ello, la posibilidad del ejercicio de su jurisdicción.
El efecto de la denuncia es inmediato con respecto a las personas privadas- entiéndase sociedad transnacional- que no pueden obligar al Estado, a través de los árbitros del CIADI, a aceptar su jurisdicción y por tanto, someterse a un tribunal arbitral ad hoc. Asimismo, la denuncia del Convenio priva directamente al CIADI de la facultad de ejercer su jurisdicción.
En otras palabras, la jurisdicción del CIADI no es compulsiva. No es una obligación objetiva sino que deriva de la voluntad, del acuerdo, del consentimiento explícito y por escrito del Estado.
Este consentimiento puede darse por el Convenio mismo o por otros instrumentos. El CIADI no es más que un órgano derivado y como tal no puede, en ningún caso, por ninguna interpretación caprichosa del Convenio, de un contrato o de otro tratado, fundar su jurisdicción, en ausencia del consentimiento explícito del Estado. Ni siquiera está facultado a pronunciarse sobre cuestiones preliminares de jurisdicción. Aquí radica el valor jurídico-político real del consentimiento o del no consentimiento.
En ningún caso, la disposición del artículo 25.1 puede ser interpretada como un reconocimiento general e irrestricto de la jurisdicción de este organismo dependiente del BM. Si no existe consentimiento o si el Estado retiró dicho consentimiento, el CIADI no puede obligar a un Estado a que se someta a su jurisdicción. Y esto es así en la medida que el Convenio madre, Convenio de Washington, es objeto de denuncia por parte de los Estados. Demás está decir que el Estado debe manifestar su consentimiento caso por caso, en cada demanda.
El artículo 25 contiene en su parte final una disposición según la cual, el “… consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado”. ¿A qué se refiere esta cláusula que habla de una prohibición de “no retirar unilateralmente” el consentimiento? La interpretación correcta, según los parámetros establecidos por el Derecho internacional es la siguiente.
Primero, esta cláusula no implica que, una vez reconocida la jurisdicción del CIADI, por la ratificación del Convenio, el Estado esté obligado de una vez y para siempre a reconocer su jurisdicción.
Segundo, no se trata de una prohibición hecha a los Estados partes de denunciar el Convenio y menos aun de una prohibición de “no dejar de reconocer la jurisdicción del CIADI” o de una obligación de reconocimiento ad perpetuum de dicha jurisdicción.
Tercero, no se trata de una prohibición hecha a los Estados de “nunca denunciar” el Convenio de Washington o la jurisdicción del CIADI, esta última, inseparable del instrumento matriz que es el Convenio.
La cláusula simplemente se refiere a esta situación: una vez iniciado el procedimiento ante el CIADI, el Estado no puede retirarse en forma unilateral de dicho procedimiento. Esta cláusula debe ser interpretada en forma extremadamente restringida por la regla y principio dejus cogensde la soberanía y de todas y cada una de las atribuciones que se desprenden de ella.
El Estado demandado ante el CIADI, siempre y en todo momento, puede retirarse del procedimiento. Nada en Derecho internacional- ni la frase final del artículo 25- impide a un Estado retirar unilateralmente su consentimiento al CIADI, incluso durante el procedimiento. Otro es el debate concerniente a las consecuencias de un retiro unilateral durante el procedimiento.
Es importante señalar que esta cláusula no implica renuncia alguna por parte del Estado a su soberanía y que pueda ser interpretada como un sometimiento incondicional, en todas circunstancias, al CIADI y a los árbitros del tribunalad hoc.
El Estado puede tener razones objetivas para retirar unilateralmente su consentimiento durante el procedimiento. Por ejemplo, por razones de conductas arbitrarias de los árbitros del CIADI- bastante frecuente-, por razones de una aplicación evidentemente errónea del derecho o por una interpretación arbitraria y parcial de la regla-práctica constante de los árbitros del CIADI-, por razones de manifiesta parcialidad- un problema estructural del CIADI y de sus árbitros-, o por varias otras razones.
En síntesis, esta disposición se refiere al caso concreto de un procedimiento particular ante el CIADI. Sin embargo, esta cláusula, en caso de arbitrariedad manifiesta, de parcialidad evidente, y otras situaciones hipotéticas, no puede ser interpretada como compeliendo al Estado demandado de seguir el procedimiento o aceptar la decisión del tribunal arbitral del CIADI.
IV. El derecho de denunciar el Convenio de Washington: atributo de la soberanía del Estado
La denuncia de un tratado no se encuentra condicionada por ningún vicio del consentimiento o por resultar incompatible con las normas esenciales del Derecho internacional. Los efectos o consecuencias de situaciones sobrevenidas en el marco de un tratado que hasta ese momento ha mantenido su validez, es un elemento determinante. Este punto y otros serán tratados en el segundo número de esta serie.
Retomando nuestro tema, el artículo 54 de la Convención de Viena de 1969, regula las circunstancias contempladas como causas de terminación de un tratado.
“Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: conforme a las disposiciones del tratado……,”.
Lo cierto es que el Estado guarda intacto su derecho de denunciar un tratado determinado. Sin embargo la Convención de Viena considera que la denuncia debe ser hecha acorde con las disposiciones del tratado. Es importante aclarar que aun en la ausencia de una disposición explícita de denuncia, todo Estado, porque es soberano, puede retirar, lícitamente, su acuerdo y dejar de ser Parte a un tratado.
Ahora bien, la denuncia del “Convenio madre” está explicitada en el artículo 71 que está redactado como sigue: “ todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”.
El texto no hace más que recoger el Derecho internacional consuetudinario basado en la soberanía del Estado. El derecho de todo Estado de denunciar el convenio- y cualquier otro tratado- no procede de esta cláusula, sino del principio fundamental de soberanía. Aun en la hipótesis de que el Convenio haya introducido una cláusula explícita que prohíba denunciarlo, dicha prohibición sería nula.
El principio indiscutible en Derecho internacional y en Derecho convencional es que todo Estado tiene el derecho inalienable de denunciar cualquier tratado y, en particular, el Convenio del CIADI que es lo que nos interesa.
El primer y último sustento de este derecho es el principio y la regla de la soberanía del Estado, norma imperativa de Derecho internacional. Justamente porque los Estados son soberanos, se comprometen a asumir y cumplir con las obligaciones internacionales. Y porque son soberanos, pueden considerar que determinados tratados que conllevan obligaciones internacionales, son contrarios a los intereses del Estado. Por tanto, como sujeto soberano privilegiado de las relaciones internacionales, el Estado puede, lícitamente, desligarse de las obligaciones convencionales.
Es exactamente lo que hicieron Bolivia, Ecuador y Venezuela con la denuncia del Convenio madre.
V. Los efectos de la denuncia
Esta parte sea, tal vez, la más importante en todo el escrito. La cuestión de fondo es la siguiente: ¿surte efecto directo e inmediato la denuncia del Convenio de Washington en referencia al ejercicio de la jurisdicción del CIADI concerniente las demandas contra los Estados? El CIADI, después de la notificación de la denuncia por Bolivia, Ecuador, Venezuela, al Secretario General y al (BM), ¿puede aun ejercer su jurisdicción sobre estos Estados? La respuesta es negativa y sostenemos que el efecto es directo e inmediato.
Para una mejor comprensión, recurrimos en forma directa como fuente al Derecho internacional convencional. La regla de base en este campo es que el efecto que produce la denuncia de un tratado conlleva que el Estado denunciante deviene tercero al tratado. Esto no puede siquiera ser puesto en cuestión u objeto de una interpretación distinta.
En efecto, el Estado denunciante ya no puede ser considerado “contratante” porque el tratado ya no está en vigencia para con el mismo. Un Estado contratante es definido por la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969 de la siguiente manera: “…se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;…”(Art. 2 g).
En el caso que nos ocupa, esta definición implica que el CIADI podrá ejercer su competencia, sólo y exclusivamente, en el caso en que el Estado consintiera- explícitamente y caso por caso- en obligarse por un tratado (Convenio de Washington) en someter los diferendos con un inversor privado (sociedad transnacional, nacional de un Estado desarrollado) a su jurisdicción.
Los Estados manifestaron en general su consentimiento a someterse a la jurisdicción del CIADI a través de la ratificación o de la adhesión al tratado multilateral que es el “Convenio madre”. Pero el consentimiento es caso por caso.
Cuando la manifestación de no reconocimiento de la jurisdicción del CIADI se explicite por medio de la denuncia, el Estado deja de ser contratante y por tanto, el CIADI es esencialmente incompetente para ejercerla.
De toda evidencia, la calidad de Estado contratante desaparece con la denuncia del Convenio madre, en este caso, el Convenio de Washington de 1969.
Al denunciar el Convenio, el Estado denunciante, “descrea” el CIADI, creado, derivado de la disposición del artículo 1. Desde ese momento, el CIADI ya no existe para ese Estado. Y el Estado ya no es,ipso juris, Estado contratante.
Desde el punto de vista de la Convención de Viena de 1969, la denuncia del Convenio de Washington produce como efecto directo e inmediato un cambio cualitativo de la relación del Estado con el Convenio y con el CIADI: deviene Tercero o Estado no Parte.
¿Qué es un Estado no Parte? El artículo 2 h) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados define como “…. "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;…”.
Esto quiere decir que la aplicación de las reglas de un tratado se limita estrictamente a las Partes(3). El Estado Tercero o Estado no Parte, no puede ser objeto de aplicación de las disposiciones de un tratado.
Denunciar un tratado equivale a dejar de ser parte a dicho tratado. Dejar de ser parte, en el caso de la denuncia del Convenio de Washington, produce como efecto un cambio radical. Vale la pena insistir sobre este punto: el Estado que fue Parte, deviene Estado Tercero. El elemento determinante es que el Estado- en el caso que nos ocupa, los Estados de Bolivia, Ecuador, Venezuela- retiró explícitamente su consentimiento.
Al denunciar el Convenio madre, retira su consentimiento, y con ella, afirma su desconocimiento de la jurisdicción del CIADI. De allí que ante una demanda- si la demanda fuera aceptada por el Secretario General- los árbitros ni siquiera están habilitados a plantearse si pueden o no ejercer su jurisdicción.
VI: El Estado no Parte
La Convención de Viena de 1969 es clara sobre este punto. El artículo 34 afirma cuanto sigue: “Los tratados y los terceros Estados. Norma general concerniente a terceros Estados: Un tratado no crea obligaciones ni derechospara un tercer Estado sin su consentimiento”. Es la regla conocida comoPacta tertiis nec nocent nec prosunt|4|. Como lo señalan claramente los trabajos preparatorios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, en virtud de los principiospacta tertiis nec nocent nec prosunt y res inter alios acta|5| , así como del principio de la igualdad jurídica de los Estados soberanos independientes, un Estado no puede, en lo que concierne un tratado de cual no es Parte, asumir obligaciones, incurrir en ninguna responsabilidad, ser objeto de incapacidad alguna, ni ser considerado como privado de sus derechos|6).
Esto significa que cuando el Estado no es Parte a un tratado, no se puede presumir una limitación implícita de su soberanía o de una amputación de su cualidad de ente soberano.
Sería absurdo deducir, basándose en una cláusula, interpretada fuera de su contexto, que aun cuando el Estado es tercero, la jurisdicción de un tribunal arbitral (CIADI), creado por un tratado, pueda ser ejercida contra la voluntad explícita de aquel Estado.
Sobre este punto el Derecho internacional es firme: ninguna interpretación implícita o interpretación extraída del texto del Convenio de Washington o de una de sus disposiciones, puede revocar, derogar, cambiar la regla de base del Derecho internacional y de las relaciones internacionales que es la siguiente: la renuncia a la soberanía no se presume, ella debe ser explícita.
En una situación en que estaban en juego nada más y nada menos que normaserga omnes(es decir, de aplicación general) de Derecho internacional, tal el Derecho a la autodeterminación, que tiene mayor importancia que las reglas consagradas por el Convenio de Washington, laCorte Internacional de Justicha sido tajante sobre este punto.
Ante la pretensión de Portugal de que la Corte se declare competente ante un Estado no Parte al Estatuto, sobre la base de una regla erga omnes, concluyó cuanto sigue: “… la Corte considera que no hay nada que cuestionar a la afirmación de Portugal según la cual el derecho de los pueblos a disponer de sí mismo, tal cual se desarrolló a partir de la Carta de las Naciones Unidas y de la práctica de la Organización de las Naciones Unidas, es un derecho oponible erga omnes. El principio del derecho de los pueblos a disponer de sí mismo fue reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y por la jurisprudencia de la Corte…. Se trata de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo. Sin embargo, la Corte estima que la oponibilidad erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes. Sea cual fuere la naturaleza de las obligaciones invocadas, la Corte no podrá pronunciarse sobre le licitud del comportamiento de un Estado cuando la decisión a tomar implica una apreciación de la licitud de otro Estado que no es Parte a la instancia. En este caso, la Corte no puede pronunciarse, aun cuando el derecho en causa, es oponible erga omnes…”|7).
Si en un caso donde evidentemente está en juego, como lo afirma la misma Corte, un principio esencial del Derecho internacional, ella no puede ejercer su jurisdicción ante un Estado no Parte, con mayor razón vale para el CIADI. La conclusión que se impone no tiene dos vertientes. Es muy simple: el CIADI, no tiene competencia para ejercer su jurisdicción sobre un Estado no Parte, que denunció el Convenio de Washington.
Seguidamente, analizaremos la última parte del artículo 25 que se refiere a la cláusula de aplicación temporal.
VII. La denuncia del Convenio de Washington y cláusula de temporalidad
Es importante volver a citar el artículo 71 que contiene en la última parte una cláusula de temporalidad. Dice así: “ todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denunciaproducirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”( el subrayado es nuestro).
La expresión“producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”ha sido interpretada errónea e interesadamente. Esta disposición se refiere a los otros Estados Partes, porque son éstos los que tienen un interés legítimo.
La comunicación hecha al Secretario General del CIADI, es una comunicación de naturaleza puramente formal porque el CIADI no es parte al tratado, igual que el BM. Es a los efectos que se encarguen de dar la publicidad al acto, nada más. No para que el CIADI decida, contra la voluntad misma del Estado, si tiene o no jurisdicción. Éste es un primer elemento que necesita de una aclaración.
La disposición contenida en el artículo 71 se dirige a losotros Estados y sólo a los otros Estadospor cuanto que se trata de un tratado.
No se puede deducir de la expresión“producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”, como intenta hacerlo el CIADI, una prolongación implícita del consentimiento del Estado que explícitamente manifestó el retiro de su acuerdo. Y más específicamente, manifestando su voluntad de no someterse a su jurisdicción, recordando de paso que el CIADI es sujeto derivado, creado por los Estados y que carece de los atributos esenciales de la soberanía. Al ser sujeto derivado, la denuncia no está dirigida al CIADI. La expresión contenida en la última parte del artículo 71 no habla explícitamente de una renuncia a la soberanía del Estado denunciante.
La interpretación que pretende que el CIADI siga ejerciendo su jurisdicción contra la misma voluntad del Estado, que además ya no es Parte, carece de todo fundamento jurídico. Una tal pretensión debe estar explicitada y por escrito en el tratado mismo, no resultado de una interpretación.
Para que esta interpretación sea fundada en derecho, el ejercicio de la jurisdicción del CIADI en referencia al Estado denunciante que ya no es Parte al Convenio madre debe estar explícitamente en el texto. De lo contrario, se está haciendo una interpretación arbitraria del Derecho internacional. Si se acepta esta interpretación, se presume que, a pesar de la voluntad de no someterse más a la jurisdicción del CIADI, el Estado estaría obligado por una cláusula, sobre la base de una interpretación implícita, a someterse como Tercero a la jurisdicción de un tribunal cuya competencia ya no es reconocida. El CIADI sería entonces, no sólo un simple tribunal, sino un órgano que se encuentra sobre los Estados.
Es importante repetirlo: la renuncia a la soberanía no se presume, ella debe ser explícita. Lo más grave de esta interpretación restrictiva y arbitraria de la soberanía y de las competencias del Estado es que tiene una contradicción inherente que no puede ser superada.
La consecuencia que conlleva esta interpretación es de una gravedad especial. Se deduce de una cláusula la renuncia a la soberanía y a las competencias plenas y enteras del Estado, que queda amputado y sometido a un sujeto derivado. De la cláusula temporal dirigida exclusivamente a los Estados Partes del Convenio madre, el CIADI, y los otros doctrinarios del Derecho internacional, lo que en realidad hacen es derogar las reglas de la Convención de Viena, las reglas consuetudinarias del Derecho internacional y la norma imperativa de la soberanía.
VIII. Las demandas ya no son admisibles y el CIADI ya no puede tratarlas
La otra interpretación, y tal vez la más aberrante, es que la expresión“producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”, otorga a las empresas y sociedades transnacionales el derecho de introducir demandas durante este período.
Utilizamos la expresión “aberrante” con razón porque se trataría de sostener que, aquéllos que no son Partes al Convenio madre, sociedades transnacionales, oligopolios, concentración de empresas, en suma, particulares, pueden obligar a los Estados a someterse a la jurisdicción del CIADI contra su misma voluntad. Si los otros Estado Partes al Convenio de Washington no pueden exigir al Estado denunciante que se siga sometiendo, en su condición de Tercero, a un sujeto (CIADI) derivado, creado por los Estados, con mayor razón no podrán hacerlo los particulares ni el CIADI.
La cláusula de temporalidad en cuanto a los efectos de la denuncia no se dirige a las empresas no les otorga un derecho de demandar ante el CIADI durante ese período por violación de obligaciones internacionales. Lo que sí es admisible en Derecho internacional es que la denuncia del Convenio no afecta a los asuntos tramitados o iniciados ante el CIADI, antes del acto de no reconocimiento de su jurisdicción.
El convenio de Washington es el Convenio madre, la matriz. Por su intermedio, los Estados crearon el CIADI. La aceptación del ejercicio de su jurisdicción requiere la manifestación explícita del consentimiento del Estado. Y el ejercicio de esta jurisdicción debe realizarse dentro de los límites impuestos por el mismo Convenio y por el Derecho internacional.
Cuando el Estado decide denunciar el Convenio y cumple con los requisitos de notificación, el Estado deja de ser Parte y priva automáticamente al CIADI de toda posibilidad de ejercer su jurisdicción. La cláusula temporal de la última parte del artículo 71 no puede ser interpretada, primero, como autorizando al CIADI y a los inversores un derecho a ejercer la jurisdicción contra la voluntad de los Estados. Segundo, no permite deducir un derecho alguno para el inversor de introducir demandas en el periodo de seis meses.
Las denuncias hechas por Bolivia, Ecuador y Venezuela surten todos los efectos jurídicos ipso juris, directamente y ejecutables inmediatamente. Toda denuncia iniciada ante el CIADI es nula.
Entre el Convenio de Washington, la soberanía y los TPPIs: la deriva del CIADI
El Convenio de Washington y su institucionalidad (elCIADI, elBM guardián de los intereses de las sociedades transnacionales, los tratados sobre inversiones, los tratados de libre comercio) están indisolublemente ligados a la política. Las políticas de apropiación por parte de las sociedades transnacionales, pilares a su vez de la política de los países desarrollados de la apropiación en masa de recursos y servicios de los pueblos del Sur, necesitan imperativamente un cierto orden que pueda al menos traslucir un alto grado de “autonomía” con respecto a dichas políticas. Sobre todo una “autonomía” que pueda brindar un cierto nivel de legitimidad. |8)
Pues bien, el derecho, la norma, el Derecho internacional, el derecho consagrado en el Convenio de Washington, el CIADI mismo como institución, el derecho materializado en los TPPIs no están “contaminados” por los derechos humanos, la exigencia de legitimidad democrática, por la “ideología” de la soberanía.
Sin embargo, todo ello es parte esencial del sistema económico, social, cultural, ideológico, nacional e internacional. Conlleva un estilo de democracia identificado y subordinado al mercado y un Estado puesto en manos privadas, del capital transnacional. Es un derecho esencialmente político bajo apariencia de “autonomía” y de “objetividad” institucional. Su aplicación “técnica” exigiría el concurso de profesionales altamente “técnicos”- juristas, abogados-, “objetivos”. Es decir, un verdadero negocio, y muy rentable.
El CIADI y otras instancias similares, aparecen así como si fueran instituciones internacionales “objetivas”, cuya principal tarea es la interpretación y la aplicación de normas objetivas y autónomas, fuera de las interferencias políticas y de categorías “ideologizadas” como, el derecho a la autodeterminación, los derechos humanos, los derechos democráticos, la soberanía sobre los recursos naturales, la soberanía alimentaria, el derecho a elegir su propio sistema económico-político-social, el derecho al desarrollo, etc.
El derecho aplicado por el CIADI es un derecho esencialmente político porque está articulado a la política de los países dominantes y subordinado a los intereses privados de las sociedades trasnacionales. Todo este derecho político contenido en los TPPIs, tratados de libre comercio, Convenio de Washington, reglas del CIADI, entra en colisión con procesos de integración soberanos y con las sociedades democráticas y progresistas que persiguen la recuperación de lo público, de las competencias plenas y enteras del Estado.
Los principios y reglas de este derecho político-comercial-económico-financiero de apropiación y obtención de excedentes a costa de los pueblos de los países del Sur, son un arma ideológico-técnico-institucional, destinado a asegurar que los Estados que construyan proyectos humanistas alternativos y progresistas, queden de alguna u otra manera atrapados en esta gran telaraña. Todo ello se trasluce en las normas jurídicas que van desde la definición de inversiones, de la interdicción de la expropiación, pasando por la “obligación internacional” de someterse al CIADI, hasta las arbitrarias sanciones pecuniarias aplicadas contra los Estados. Estas últimas, destinadas a cerrar la tenaza, generando nuevas deudas públicas.
En esta parte, la práctica de interpretación y aplicación de la norma por los árbitros del CIADI, será la referencia principal del análisis, abordando casos referidos a Bolivia y Ecuador.
El CIADI, el abuso de poder con el Estado no Parte
Bolivia, conforme a la disposición contenida en el artículo 71 del Convenio de Washington, en su calidad de Estado soberano, lo denunció en el 2007. Con ello, retiró, expresamente, su consentimiento a someterse a la jurisdicción del CIADI. Con esta denuncia lo privó directa y automáticamente de ejercer su jurisdicción en todo tipo de diferendos.
La decisión del Estado de Bolivia fue comunicada al BM el 2 de mayo de 2007 y quedó registrada como sigue: “El 2 de mayo, el BM, depositario del Convenio, recibió de Bolivia una notificación de su denuncia del convenio”|9].
El texto de la denuncia del Convenio fue debidamente comunicado al Presidente del BM por medio de una correspondencia oficial enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos David Choquehuanca: “Me dirijo a usted a fin de poner en conocimiento suyo que al amparo del artículo 71 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, laRepública de Bolivia denuncia el citado Convenioal cual se adhirió en fecha 3 de mayo de 1991 y que entró en vigor para Bolivia el 23 de julio de 1995” (Énfasis nuestro).
La entonces Secretaria General del CIADI Ana Palacios, a pesar de tener conocimiento cabal de la denuncia, admitió la demanda introducida por la empresa Euro Telecom Internacional NV, (ETI)|10]. Esto no es más que el comienzo de una verdadera deriva del CIADI, pues Bolivia, Estado no Parte al Convenio, es sometida, contra su voluntad, a la jurisdicción del CIADI. A pesar de la protesta oficial de Bolivia, la Secretaria General procedió a admitir la demanda sin ninguna argumentación legal, ignorando deliberadamente el numeral 3 del artículo 36|11]
Con ello, implícitamente, considera que el CIADI se encuentra sobre la voluntad del Estado no Parte. Esta decisión, arbitraria per se, ignoró el hecho de que el registro o no de la demanda de la empresa ETI debe ser considerado en el marco de la denuncia del Convenio y del no consentimiento explícito de la jurisdicción del CIADI.
El desconocimiento de los derechos soberanos de Bolivia
Ante los requerimientos de Bolivia, la Palacios respondió al Estado de Bolivia de la siguiente manera|12|: “…7. El dictamen final es que esta solicitud no está manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Primero, no es manifiestamente errado argumentar quela nota de denuncia no afecta el consentimiento dado por Bolivia en el BIT relevante. Segundo, basado en la información contenida en la solicitud, no puede concluirse más allá de una duda razonable que las acciones y decretos de Bolivia no amenacen la existencia y alcance de los derechos legales del demandante, lo cual define la disputa legal. 8.La determinación así como la existencia de una disputa legal y consentimiento deben ser hechas por el tribunal de árbitros a ser constituido.Este tribunal examinará todos los argumentos de las partes – incluyendo cualquier argumento hecho por Bolivia en el sentido que el CIADI carece de jurisdicción”. (En ambos casos, el énfasis es nuestro).
En resumen, la Secretaria General ya decidió, desafiando las reglas de base del Derecho internacional y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, que el CIADI puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado no Parte.
Esto es así, porque desde el momento en que el CIADI debe pronunciarse sobre su propia jurisdicción, ante una hipotética cuestión preliminar interpuesta por Bolivia, el acto constituye reconocimiento de su jurisdicción. Solamente un órgano que tiene jurisdicción prima facie, sobre un asunto que le es sometido puede pronunciarse sobre su propia jurisdicción.
Lo más grave de todo esto es que la Secretaria General del CIADI descalifica y desconoce la voluntad soberana del Estado boliviano al afirmar que la denuncia del Convenio de Washington comunicada el 2 de mayo de 2007 “ … no afecta el consentimiento dado por Bolivia en el BIT relevante”.
Primero, esto quiere decir que la cláusula particular de un tratado, como lo es el caso de un TPPI, prima sobre la voluntad del Estado que ya no es Parte al Convenio. Con ello, la Secretaria General actúa como instancia previa, resolviendo prácticamente que un Estado no Parte debe someterse al CIADI.
Segundo, haciendo esto, la Secretaria General interpretó el contenido y el alcance del artículo 71 y de la significación del plazo de seis meses para que la denuncia produzca sus efectos. Como si esta disposición temporal hubiera sido redactada para los árbitros del CIADI o para los inversionistas. Al primero para que ejerza su jurisdicción, al segundo, el derecho de introducir demanda contra un Estado no Parte en ese período de tiempo. De toda evidencia, hay mala fe en dicha interpretación. Pero yendo un poco más adelante, en realidad lo que muestra nítidamente la actitud de la Secretaria General es la articulación estrecha entre lo político y el derecho- internacional- y la parcialidad pre-establecida de la institución encargada de resguardar los intereses de las transnacionales.
La inversión de la presunción del Derecho internacional a favor de la sociedad transnacional
El caso trata de la demanda de Aguas del Tunari contra Bolivia en el 2001 concerniente al tema de definir si el inversionista renunció a la jurisdicción del CIADI para la solución del diferendo con el Estado.
El Tribunal sostuvo que no se puede presumir la renuncia implícita de la sociedad transnacional, sino que ella debe ser clara y explícita. Una presunción similar a la regla según la cual, “la renuncia a la soberanía no se presume, ella debe ser explícita”. Con aquel razonamiento, el inversionista prácticamente es equiparado al Estado y a su cualidad esencial: la soberanía. Sólo que la regla es invertida pero contra el Estado.
Los árbitros del CIADI sostuvieron que “ a juicio del Tribunal, un tribunal del CIADI tiene la obligación de ejercer su competencia en esos casos cuando no existe indicio alguno de que las partes hubieran tenido la intención específica de que la cláusula incompatible con la jurisdicción del Centro operara como renuncia a, o modificación de, un mecanismo existente de otorgamiento de jurisdicción al CIADI. Un documento independiente e incompatible debe ser considerado obstando la jurisdicción de un tribunal del CIADI sólo si está claramente destinado a modificar la jurisdicción otorgada por otra parte al CIADI. Como ya se señaló, la renuncia expresa, por parte de un inversionista, a sus derechos de invocar la jurisdicción del CIADI en virtud de un TBIpodríaafectar ala competencia de un tribunal del CIADI. No obstante, el Tribunal no declarará la existencia de una renuncia o modificación implícitas de la jurisdicción del CIADI a menos que existan indicios específicos de la intención común de las Partes… El Tribunal no interpretará una cláusula ambigua como una renuncia implícita a la jurisdicción del CIADI; el silencio, en tal sentido, no es suficiente.”|13].
Lo anterior es reforzado cuando afirman en el párrafo 73: “dado su texto, la Cláusula 22.2.1 no puede interpretarse como excepción o renuncia a la jurisdicción del CIADI con respecto a diferencias relacionadas con la caducidad”.
El cinismo jurídico es ilimitado. La afirmación que hacen los árbitros es de una gravedad especial y una deformación de la norma jurídica. Fijémonos que los árbitros sostienen que “la renuncia expresa, por parte de un inversionista, a sus derechos de invocar la jurisdicción del CIADI en virtud de un TBIpodríaafectar ala competencia de un tribunal del CIADI”.
Esto significa que aun en caso de que exista denuncia explícita por parte del inversionista, su efecto no es más que condicional: únicamente “podría”. En términos prácticos ello implica que aun en el caso de que el Estado demandado presentase pruebas documentales irrefutables de la denuncia del inversionista, el CIADI decidirá si la misma afecta o no su jurisdicción. No estamos hablando de una presunción implícita.
Cuando se trata del Estado, la misma presunción, arbitrariamente, no es aplicada. De toda evidencia, estamos ante una interpretación, de la que lo menos que se puede decir es que es irracional o surrealista.
Recordemos a este respecto la respuesta de Palacios a Bolivia, Estado no Parte al Convenio del CIADI.En el caso ETI c. Bolivia, la Secretaria General presumió, según la respuesta transcrita, que la renuncia a la soberanía puede ser implícita. No perdamos de vista que se trata de una demanda contra un Estado no Parte al Convenio.
Esta interpretación fue hecha sobre una frase, seis meses, que primaría incluso sobre la voluntad misma del Estado.
El CIADI o la limitación del derecho soberano: el caso Ecuador
Otro caso ejemplar es el involucró a Ecuador con Murphy. El 3 de marzo del 2008, Murphy International presentó una demanda contra Ecuador, que notificó su decisión al CIADI el 4 de diciembre de 2007.
La nota remitida por Ecuador al BM dice: “La República del Ecuador no consentirá en someter a la jurisdicción del CIADI, las diferencias que surjan en materias relativas al tratamiento de una inversión, que se derivende actividades económicas relativas al aprovechamiento de recursos naturales como petróleo, gas, minerales u otros. Todo instrumento contentivo de la voluntad previamente expresada por la República del Ecuador en someter esta clase de diferencias a la jurisdicción del Centro, que no se haya perfeccionado mediante el expreso y explícito consentimiento de la otra parte previa la fecha de presentación de esta notificación, es retirado por la República del Ecuador,con eficacia inmediata a partir de esta fecha” (énfasis nuestro].
Las contradicciones del CIADI
Vamos a comenzar por el acto soberano del Estado ecuatoriano de limitar la jurisdicción del CIADI, fuera de los diferendos surgidos y la interpretación hecha por los árbitros referente al contenido y alcance del artículo 25.4. Es el caso Murphy c. Ecuador.
El Tribunal interpreta: “a juicio del Tribunal, el artículo 25(4) del Convenio les permite a los Estados Contratantes notificar al Centro la clase de diferencias que aceptarían someter,en el futuro, a su jurisdicción… El mismo texto aclara que esa notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) del artículo 25”|14].
Analicemos paso por paso esta afirmación.
En primer lugar, concluye que se trata sólo de un acto a “futuro”, sin efecto directo, sin determinar un mínimo parámetro. ¿Qué significa “futuro” cuando la notificación de la exclusión de ciertos diferendos de la jurisdicción del CIADI ya es un hecho y que produce todos sus efectos?Es una interpretación bastante torcida del texto del artículo 25.4. Esta interpretación no está respaldada ni por texto ni por el contexto. El texto ni siquiera puede ser considerado ambiguo como hubiera podido ser en el caso del artículo 71 y su período de “seis meses”. El recurso al numeral 1 aumenta la confusión.
Este numeral se refiere, primero, a que la limitación notificada al CIADI- exclusión de la jurisdicción de ciertos diferendos- no conlleva denuncia del Convenio. Segundo, que una vez iniciado el procedimiento no se podrá retirar unilateralmente el consentimiento para el caso en trámite.
En segundo lugar, es importante acarar quela notificación dirigida al Centro es sólo a efectos de que el mismo la transmita a los otros Estados contratantes. Es decir, puramente informativo. El CIADI no es más que un intermediario en este caso. El objetivo no es que el CIADI se pronuncie o no sobre su jurisdicción en caso de demanda contra el Estado, sino para que los otros Estados contratantes se pronuncien o no al respecto, incluso tal vez proponiendo modificaciones al texto. Este punto central es deliberadamente ignorado por los árbitros. La cuestión crucial: ¿de qué regla de interpretación de los tratados el CIADI concluyó que la notificación de la denuncia en los términos del artículo 71, concede un derecho a sus tribunalesad hocy a las sociedades transnacionales? El uno para ejercer durante el período de seis meses sin discusión alguna su jurisdicción, el otro para introducir todas las demandas.
Como podemos notar, los árbitros hacen operaciones de interpretación de la regla, por demás dudosas. La interpretación lógica del alcance contenido del texto de los artículos 71 y 25.4, incluye una disposición lógica y corriente en las relaciones internacionales: la denuncia de un tratado o cualquier modificación del consentimiento expresado anteriormente, son dirigidas, principalmente, a los otros Estados Partes.
El texto es claro sobre este punto: el Secretario General “transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes”. No puede haber ambigüedad sobre este punto cuando se procede a la interpretación del artículo 71.
Otro punto no menos importante es que los árbitros del CIADI, en una interpretación por demás llamativa afirmaron que, “… una notificación hecha conforme al artículo 25(4) del Convenio CIADIno puede modificar unilateralmente el consentimiento dado en otro tratado. El consentimiento del Estado en el presente caso está plasmado en un tratado celebrado entre dos Estados soberanos (el TBI entre Ecuador y los Estados Unidos de América), que genera derechos a favor de los inversores de uno y otro Estado. El principio de pacta sunt servanda exige la observancia de buena fe de todas las obligaciones contenidas en el TBI”|15].
Según el tribunal, el consentimiento a su jurisdicción se encuentra, no en el “Convenio madre” que crea el CIADI, sino en la cláusula de un tratado sobre inversiones, en este caso, el tratado Ecuador-Estados Unidos.
Aunque la exclusión de la jurisdicción del CIADI sea parcial como es el caso Murphy, y si la misma es mencionada en una de las tantas cláusulas de un TPPI, pues cualquier caso, incluyendo a los diferendos excluidos en la denuncia, cae bajo aquélla.
El Tribunal afirma que el ejercicio de su jurisdicción está fundado sobre una cláusula del TPPI Ecuador-USA, desconociendo la voluntad explícita del Ecuador. Éste manifestó el retiro de su consentimiento sobre diferendos relativos a recursos naturales. Los efectos de este no reconocimiento no están sujetos a ninguna condición, ni siquiera a cláusula temporal. Produce efectos inmediatos, salvo la existencia material de la condición formulada en la nota oficial remitida al BM.
En consecuencia el razonamiento del Tribunal lleva a concluir que para que deje de ejercer su jurisdicción, se debe denunciar el o los tratados bilaterales respectivos. Así, “… a juicio del Tribunal, el retiro, la terminación o la enmienda del TBI deben regirse por las normas de ese Tratado y, supletoriamente, por el Derecho Internacional general, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados... Las notificaciones hechas conforme al artículo 25(4) del Convenio únicamente son idóneas para alterar esos mecanismos para el futuro y en ausencia de otro instrumento jurídico como el TBI que los hace obligatorios”|16].
Es un verdadero salto al vacío.
Análisis de la práctica de interpretación del CIADI
Sigamos atentamente la interpretación hecha por los árbitros en los casos que fueron tratados.
En primer lugar, si fuera como lo afirman los árbitros del CIADI en el caso Murphy, la mención hecha en el artículo 25.1 y los otros numerales sobre su jurisdicción, carecen lisa y llanamente de sentido. No hay necesidad de una tal formulación en el Convenio de Washington para que el CIADI sea competente para ejercer su jurisdicción, puesto que otro instrumento la funda.Bastaría que un TPPI, un acuerdo específico entre dos Estados o un contrato mencionase el consentimiento a la jurisdicción del CIADI para que éste entienda y decida sobre un diferendo. Y ello, sin hacer ninguna referencia al artículo 25 y a sus numerales o al Convenio de Washington en general.
En segundo lugar, el análisis del razonamiento del Tribunal nos lleva al absurdo. La denuncia- sea parcial o integral- al Convenio de Washington sería inútil, un sinsentido en Derecho internacional. ¿Para qué el Estado se tomaría la molestia de denunciarlo si en todo caso, aun siendo no Parte, el CIADI podrá ejercer su jurisdicción? Empujemos un poco más laratio juris. Sería suficiente que el BM “cree” el CIADI, por un acto unilateral como acto de derecho derivado. En todo caso, ejercerá su jurisdicción sin necesidad de que el Estado consienta o no. Su existencia aparece como objetiva y sin necesidad del reconocimiento y consentimiento del Estado.
En tercer lugar, ningún Estado necesitaría ratificar el Convenio de Washington de 1965, porque el CIADI ya tendría una existencia, autónoma, independiente, sin su consentimiento. Y como tal, ejercerá su jurisdicción independientemente de la voluntad del Estado que la acepta por medio del acto convencional.
La contradicción es flagrante. En efecto, el Convenio de Washington es el convenio que “crea”, “dota de reglas”, establece “la competencia” e “institucionaliza” el CIADI. No es un TPPI el que lo hace. Sin esta “creación”, la cláusula de aceptación de la jurisdicción del TPPI no tiene razón de ser. A no ser que se pretenda derogar el principio y regla del consentimiento del Derecho internacional.
Se puede decir, a partir del razonamiento de los árbitros, que la “des-creación” o no reconocimiento que se produce por la denuncia del Convenio o por exclusión parcial de ciertos sectores considerados estratégicos, carece de sentido. Esta afirmación es aplicable tanto a Ecuador como a Bolivia, Estados directamente perjudicados además por la inversión de la presunción de una regla del Derecho internacional.
Los árbitros obvian, por ignorancia o deliberadamente, que es el Convenio de Washington el tratado multilateral por excelencia que FUNDA O NO LA JURISDICCIÓN DEL CIADI.
Notas:
1. Convenio que dio lugar a la creación del CIADI, Centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones.
2. Como ejemplo vale un caso. Contra toda lógica jurídica, los árbitros del CIADI aplicaron la cláusula de la Nación más favorecidaen favor de unas demandantes, que ni siquiera demostraron tener un interés legítimo de un inversor. Lo más grave es que la cláusula es aplicada para la resolución de diferendos y, una vez más no es costumbre, a favor de las demandantes. Se trata del caso de la demanda contra Argentina en el expediente Aerolíneas Argentinas. Las demandantes supuestamente adquirieron Aerolíneas Argentinas en 2001 sin que hayan probado esta calidad. Para los árbitros del CIADI, ésta es una cuestión accesoria. Sobre supuestos no demostrados, demandaron a Argentina. Se presentaron “como propietarias y operadoras” de dichas aerolíneas, cuando el gobierno decidió la recuperación de este bien público en el 2008. Aerolíneas Argentinas fueron adquiridas por una sociedad española, Air Comet. Ésta adquirió las acciones de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (“SEPI”), una entidad gubernamental española, por un dólar, mediante el Contrato de Compraventa de Acciones del 20 de octubre de 2001 (“CCA”). Como lo afirman los árbitros del CIADI, las demandantes pueden lícitamente invocar aquélla cláusula para “…… acceder a las disposiciones de resolución de controversias establecidas en el Artículo 13 del TBI Australia-Argentina”. (párrafo 186). Una tal interpretación descabellada, no sólo es irracional o errónea en referencia a las disposiciones de un tratado, sino la muestra de la incompetencia de los árbitros en Derecho internacional. Sugiere un alto grado de dependencia de intereses privados puesto que nos encontramos ante una manifiesta aplicación arbitraria del derecho, que es asimilable a la denegación de justicia. Y hasta podría inducir a pensar en una abierta colusión entre los árbitros y los demandantes, salvo manifiesta incompetencia de los árbitros.
3. ACDI, Cinquième rapport, Gerald Fitzmaurice, Rapporteur spécial, 1960, A/CN.4/130, vol. II, p. 71.
4. Expresión latina que significa, en derecho, que un tratado no crea ni obligaciones ni derechos para un tercero sin su consentimiento.
5. Expresión latina utilizada en derecho que expresa la doctrina según la cual un acuerdo no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo.
6. ACDI,Op. Cit, p.83.
7. CIJ, Recueil, Affaire relative au Timor Oriental (Portugal c. Australie), Sentencia del 30 de junio de 1995, párr. 29. T. d. A
8. Recomendamos leer a uno de los mejores exponentes de estos intereses y de la defensa jurídico-política del sistema, Dominique Carreau. Éste, en su escrito sobre derecho internacional económico, peca muchas veces de sinceridad. Carreau D.,Droit International Economique, Dalloz, Paris, 2003, 1ª. Edic. p. 377 y ss.
9. “On May 2, 2007, the World Bank, the depositary of the Convention, received the Respondent’s notice of denunciation of the Convention”. Extraído del sitio web del CIADI, 16 de octubre 2013.
10. La solicitud de registro de la demanda fue comunicada al Estado boliviano el 19 de octubre de 2007. La respuesta de Bolivia se dio el 29 de octubre exigiendo que el registro de la demanda sea rechazada por la razón de que se encuentra “manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro”.
11. Citamos in extenso dicho artículo. “Artículo 36. (1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte. (2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje. (3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre quela diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación”.
12. Solicitud de Arbitraje: E.T.I. Euro Telecom International N.V. contra La República de Bolivia, Nota sobre la Decisión de Registro.
13. Aguas del Tunari c. la República de Bolivia, Caso CIADI No. ARB/02/3, Decisión sobre las excepciones a la competencia opuestas por el Demandado, de fecha 21 de octubre de 2005, párr. 71 y 72.
14. CIADI, Murphy International c. Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/4, párr. 72.
15. CIADI, Murphy International c. Ecuador, Caso CIADI No. ARB/08/4, 73.
16. Ibid, párrs. 81 y 86.
* Hugo Ruiz Díaz Balbuena es Doctor en Derecho Internacional.